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martes, abril 16, 2024

La segunda mayoría senatorial

PorEduardo Jorge Prats

El artículo 178.3 de la Constitución establece que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) estará integrado por “un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”.

Ya no se trata, como se establecía en el texto constitucional previo a la reforma de 2010, sólo de que el integrante del CNM sea diferente al partido del presidente del Senado -lo que, por demás, y como bien ha advertido el constitucionalista Nassef Perdomo, se violaría al integrar como miembro a un senador que asistió a las elecciones como candidato de una alianza que postuló como candidato al actual presidente del Senado-, sino que debe pertenecer también al partido que ostente la representación de la segunda mayoría.

En otras palabras, quien ostenta la representación de la segunda mayoría no es el partido que tenga efectivamente más senadores a la hora de votar, sino efectivamente el partido o bloque de partidos que ostente la segunda representación mayoritaria, conforme el resultado electoral.

Así, la primera mayoría corresponde al Partido Revolucionario Moderno (PRM), con 18 senadores; la segunda al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), con 6 y la tercera, al Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), con 5.

Tal como señala José Dantés Díaz, el concepto de mayoría congresual está sujeto a un elemento objetivo, que en este caso son los resultados electorales de cada organización política en las elecciones, por lo que no está condicionado a una decisión unipersonal de un legislador en un momento determinado.

En este sentido, “la Constitución procura un cuadro orgánico que se desprende de los resultados electorales que obtuvieron los partidos políticos en cada proceso eleccionario. Si asumimos que la mayoría política congresual se construye basada en la libre disposición de los congresistas, entonces las mayorías políticas legislativas serían muy volubles y veleidosas, según los vaivenes de cada senador o diputado”.

Aquí hay que enfatizar las clarísimas palabras del constituyente: el partido “que ostente la representación de la segunda mayoría”. No son los legisladores, a los fines de la integración del CNM, los que ostentan la representación de la segunda mayoría.

Es el partido por el cual fueron electos el que representa esa segunda mayoría a partir de la cual se integra el CNM y que no puede ser traspasada al partido donde se refugian como tránsfugas. Resultan por ello ilustradoras las sabias, ilustradoras y pertinentes reflexiones de Francisco Rubio Llorente:

“Es cierto que los partidos están integrados por hombres y que los electores eligen a unos hombres; eligen, no obstante, a unos hombres que les son propuestos por un partido político […] El elector, al dar su voto, está eligiendo a unas personas, pero a unas personas que le son propuestas por un partido y de las que espera razonablemente que se comporten como hombres del partido”.

Aunque el PLD, tras las deserciones de 2 de sus legisladores, cuente ahora -hasta nuevo aviso, podrían ser más o menos senadores eventualmente- apenas con 4 senadores, a los fines de la votación de las leyes y las resoluciones en el seno del Senado, lo cierto es que, con vistas a la conformación del CNM, ostenta la representación de la segunda mayoría política.

Y es que la composición del CNM no puede ser dejada al libre arbitrio de las veleidades de los legisladores, que hoy pueden estar de un lado de la balanza política y, otro día, del otro. Esto así porque en una democracia presidencialista y electoral, la única posibilidad de asegurar un gobierno eficaz, en este caso el gobierno de la elección de los jueces de las Altas Cortes, es mediante una mayoría objetivamente calculada, estable, cohesionada y disciplinada.

Al margen de eventuales contenciosos constitucionales, que desembocarán tarde o temprano en el Tribunal Constitucional, todo lo anterior es pluma e´ burro en un país en el que, como la República Dominicana, el transfuguismo político, más que un delito es un deleite, consentido -y hasta, con mal disimulado entusiasmo o descarada indiferencia, aupado- por las autoridades, lo que va a llevar a la destrucción de los partidos, base de toda democracia estable, y lo que vulnera el espíritu y la letra de la democracia electoral, en la que, como bien dice Rubio Llorente, los electores “votan a los hombres que integran un partido, pero los votan también con la esperanza de que actúen disciplinadamente” y no abandonen intempestivamente su partido.

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