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sábado, abril 20, 2024

La interpretación de la ley penal

Gregory Castellanos Ruano

Por Gregory Castellanos Ruano

Durante mucho tiempo entre nosotros la interpretación de la ley penal ha estado dominada por los adagios “odiosa sunt restrigenda“ y “favorabilia sunt amplianda“:

  1. a) “Las leyes penales deben aplicarse conforme al estricto sentido de su término, ampliándose lo favorable al reo y restringiéndose lo que le es adverso cuando hay lugar a interpretarlas.“ (Suprema Corte de Justicia, 5 de Mayo de 1905, Gaceta Oficial No. 1653)
  2. b) “Prohibido un hecho, el juez debe interpretar de una manera estricta la ley que lo reprueba, pero al fijar el sentido de esta, no es hábil para ampliar el alcance de su aplicación, porque toda disposición penal se circunscribe y limita al caso concreto y especial que la motiva.“ (Casación, 19 de Julio de 1909, Boletín Judicial No. 1, página No. 7, in-medio)

“En la especie se trataba de una ordenanza del Ayuntamiento de la común de Santo Domingo, votada el 29 de noviembre de 1907, que prohibía “la circulación de carros tirados por bueyes en las calles ya muy urbanizadas“, prohibición que la Suprema Corte de Justicia resolvió que debía circunscribirse a las calles urbanizadas a la fecha de dicha ordenanza y no podía extenderse a las que posteriormente fuesen objeto de urbanización, interesante fallo cuyo valor primigenio perdura en nuestra orientación jurídica.“ (José María García Rodríguez y Damián Báez B.: La jurisprudencia dominicana y la interpretación de la ley; en la Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica Madre y Maestra, No. 26, página No. 55)

En realidad, interpretar la ley penal a través de esos adagios es interpretarla en forma prejuiciada, sobre la base de criterios apriorísticos. La tendencia moderna es de que la interpretación debe tener por objeto establecer cuál es el espíritu, el real sentido, la voluntad de la ley penal. El estudio literal y el estudio lógico de la ley penal deben conducir a un resultado.

Ese resultado puede ser objeto de restricción o de extensión. De restricción si la voluntad descubierta de la ley penal así lo indica. De extensión si así lo indica la voluntad descubierta de la ley penal.

Pero si el estudio literal y el estudio lógico del texto legal no arrojan certidumbre, entonces sí es cuando deben de tomarse en consideración los principios de favorabilidad. O sea, que ni la restricción ni la extensión son conceptos apriorísticos en la interpretación, sino conceptos a ser tomados en consideración a posteriori. El Maestro español Luis Jiménez de Asúa en su obra La Ley y El Delito expresa lo siguiente: “C) Necesidad de admitir en ciertos casos la interpretación extensiva, incluso de las leyes penales que no favorezcan al reo…, nosotros afirmamos:

  1. Que si el medio literal y el teleológico llevan a un resultado armónico y terminante, conforme a él deben interpretarse las leyes penales, sea este (el resultado.GC) restrictivo o extensivo, puesto que con esos elementos se ha logrado hallar la voluntad de la ley. …
  2. Que, si a pesar de la cuidadosa búsqueda literal y teleológica, no se llega a un resultado concluyente y persiste la duda sobre la voluntad de la ley, esta debe interpretarse restrictivamente cuando es perjudicial para el reo y extensivamente cuando le es favorable.“ (Página 118)

Y citando a maestros italianos indica: “…nos dice Coviello que la interpretación debe tener por fin el lógico esclarecimiento del espíritu que encierra la ley, cuando la palabra adoptada no lo expresa con exactitud. El intérprete debe darle entonces a esa palabra el significado que le corresponde a dicho espíritu,…“ (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de Derecho Penal, Tomo II, página no. 469)  “Grispigni combate también el principio in dubio mitius, porque “si todas las veces que es dudosa la voluntad de la ley se debiese escoger la más benigna, entonces se habría acabado la interpretación; bastaría demostrar que en una norma es posible otra interpretación, pera que entre las dos se debiese siempre elegir la más benigna“.

Por eso afirma que entre varios significados de la ley no debe escogerse el más favorable al reo, sino que se debe buscar la voluntad de esta, “que puede eventualmente coincidir con el significado más riguroso“ (Corso, I, pág. 405). La opinión de Grispigni se sigue en la Argentina por Sebastián Soler (D.p., I, págs.. 156-157).“ (Tomo II, página No. 466)

Por su parte, Eugenio Cuello Calón señala: “…in dubio pro reo, in dubio mitius, favorabilidad sunt amplianda, odiosa sunt restrigenda, etc. …los referidos principios y aformismos que inspiraron la hermenéutica penal han de ser relegados al olvido. No es misión de la labor interpretativa beneficiar al delincuente sino desentrañar el verdadero sentido de la ley, por esta razón al interpretar su texto, el juez deberá buscar de modo exclusivo qué es lo que la ley quiere y el fin a que tiende, sin preocuparse de si perjudica o favorece al reo…Manzini,…, afirma que ni la lógica ni la ética aconsejan favorecer al acusado, sino que deben darse a las palabras de la ley el sentido más conforme al espíritu del ordenamiento jurídico general. …Esta es hoy la idea dominante.“ (Derecho Penal General, página No. 183)

Entre nosotros, en el ámbito doctrinal, el Dr. Héctor Dotel Matos, en su Manual de Derecho Penal General y Procedimiento Penal con notas jurisprudenciales, introduce el criterio de que la ley penal no debe ser interpretada restrictivamente en forma apriorística: “Muy a mneudo se dice que las leyes penales deben interpretarse restrictivamente.

El término es impropio: la ley penal es declarativa y el juez debe sacar todas las consecuencias que el legislador ha entendido fijar: nada de más, pero nada de menos. Los jueces se libran a un análisis minucioso de los textos represivos,…“ (Página No. 50)   En Francia, Donnedieu de Vabres opina que: “…la ley penal, como la ley civil, se debe esclarecer por el estudio de los precedentes históricos, de los trabajos preparatorios, por todos los datos de la razón…“ (Traité de Droit Criminel et de Legislation Penale Comparés, troisieme edition, 1947, pág. 54)  Y continúa diciendo: “Las incriminaciones resultantes del  Código se extienden también, cuando sus términos lo permiten, a hechos que sus autores no contemplaron, porque el estado de la ciencia, al día de la redacción de esos textos, no les permitía preverlos.

Es así como el artículo 428 del Código penal, que reprime los atentados infligidos a la propiedad literaria o artística en materia de espectáculos, ha sido aplicado a la radiodifusión   4. Es así también como el delito de difamación por medio de proyecciones cinematográficas ha sido juzgado castigable, en virtud de la ley del 29 de Julio de 1881, art. 32, aún cuando esta ley sea anterior a la invención del cinematógrafo 5.

…4. Trib. Corr. Seine, 27 fév. 1931, Gaz. Pal., 1931. 1. 475.

5.Dijon, 8 janv. 1936, Gaz. Pal., 1936. 1. 339.“ (Página No. 54)

Donnedieu de Vabres se plantea la siguiente hipótesis: un individuo que toma para su provecho corriente eléctrica colocando alambres sobre los de la compañía eléctrica; y pregunta: “¿Se puede aplicar la pena del robo? Parece que la cuestión debe ser resuelta por la negativa, pues el robo supone la aprehensión ilícita de un objeto.

La electricidad no es más que un estado de la materia. Sin embargo, los tribunales han admitido que la sustracción de electricidad constituye un robo, que cae bajo la previsión de los artículo 379 y 401 del Código penal 2.

…2. Ver notoriamente: Crim., 3 aout 1912, S.  1913, 1, 337, nota Roux; 12 juin 1929, Gaz. Pal., 1929, 2, 251. La jurisprudencia alemana se había pronunciado en sentido contrario. La electricidad por no ser una “cosa“ en el sentido del Artículo 242 del Código penal, la pena del robo está excluida.“ (Páginas Nos. 55-56)

Entre nosotros semejante debate es imposible debido a la existencia en República Dominicana de la Ley No. 847 de 1935 que crea y penaliza el delito de sustracción de corriente eléctrica (Gaceta Oficial No. 4768), como un delito especial.

Veamos una situación semejante al caso aludido en la segunda jurisprudencia citada al inicio: el Artículo 400, modificado por la Ley No. 461 de 1941, del Código Penal, en su tercer párrafo prescribe: “El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para el abuso de confianza.“    “Cuando se redactó el Código de Procedimiento Civil, no se incluyó el embargo conservatorio general sobre los bienes muebles del deudor.

Pero existían algunos embargos conservatorios especiales, como por ejemplo conservatorio comercial, el embargo en reivindicación, el embargo contra el deudor transeúnte. …En la República Dominicana adoptamos, por primera vez, el embargo conservatorio general mediante la ley 5119 del 4 de mayo de 1959,…“ (Pérez Méndez, Artagnán: Procedimiento Civil, Tomo III, páginas Nos. 54-55)  Y la Ley 5119 fue modificada por la Ley 845 del 15 de Julio de 1978, pero manteniendo la figura jurídica del embargo conservatorio general.

La cuestión es la siguiente: ¿Cae dentro de la previsión del Artículo 400, modificado, del Código Penal el embargado con un embargo conservatorio general que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer los objetos así embargados?   Si el Artículo 400, modificado por la Ley No. 461 de 1941, del Código Penal fuese objeto de interpretación restrictiva es evidente que el así embargado no estaría incurso dentro de dicha disposición penal, pues esta es de 1941 y el embargo conservatorio general es de creación posterior: de 1959, como se vio.

Pero si, por el contrario, dicha disposición penal fuese objeto de interpretación extensiva es obvio que dicho embargado sí estaría incurso dentro de dicho tipo legal. EL Profesor Artagnán Pérez Méndez opina que: “Por analogía con el embargo ejecutivo, se admite la sanción penal, en caso de distracción de objetos embargados conservatoriamente, cuando el hecho es cometido por el embargado, bien sea que se le haya constituido como guardián o que un tercero sea el guardián.“ (Procedimiento Civil, Tomo III, página No. 66)  La admisibilidad de la sanción penal para el caso de la especie no es por analogía, sino por interpretación extensiva, pues la analogía nunca es aceptable en Derecho Penal.

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