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martes, abril 16, 2024

El rechazo a la candidatura de Ramfis Domínguez Trujillo

EL AUTOR es abogado. Reside en Puerto Plata.

El Tribunal Superior Electoral acaba de rechazar una instancia que le fue sometida por el Sr. Ramfis Domínguez Trujillo, cuya finalidad principal procuraba, que el dicho tribunal le ordenara a la Junta Central Electoral, inscribir y aprobar su candidatura a la Presidencia de la República para el presente torneo electoral.

En su decisión, el TSE ha señalado, que conforme a los documentos actuales presentados por el Sr. Domínguez, se ha comprobado que éste posee tanto la nacionalidad norteamericana como la dominicana, por lo que, al no haber renunciado a la primera con diez años de anticipación a la elección, que es uno de los dos requisitos para ser validado como candidato, queda inhabilitado para optar por la candidatura presidencial y vicepresidencial. El otro requisito es que haya residido en el país durante los diez años previos al cargo.

¿Porqué ha tomado esa decisión el TSE en contra del Sr. Ramfis Domínguez Trujillo? Para intentar responder a dicha pregunta, a continuación abordaremos algunos de los aspectos técnicos-jurídicos (constitucionales), con los que entendemos el TSE se ha sustentado para llegar a tal decisión.

El artículo 20 de la constitución vigente, es el que recoge el tema de la doble nacionalidad, el cual procedemos a transcribir a continuación. Artículo 20. .- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.

En tanto el párrafo único de dicho artículo, que es una regla, dispone lo siguiente:

Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.

Como el más relevante para nuestro análisis es la regla del párrafo único, he aquí nuestra consideración al respecto:

El párrafo único del artículo 20 es, sin ninguna duda, una regla constitucional, provista de un enunciado cerrado, es decir, se trata de una regla con un enunciado hipotético-condicional, y por lo tanto, cualquier persona que no cumpla con el supuesto de hecho descrito en la norma (haber renunciado a la otra nacionalidad con diez años de anticipación a la elección y haber residido en el país durante los diez años previos al cargo), se le aplica la consecuencia jurídica que ya viene aparejada a ésta (que no podrá aspirar a la Presidencia y vicepresidencia de la República).

El Sr. Domínguez ha dicho en un tuit publicado por éste, que desde que su caso fue presentado ante la JCE, la decisión de ésta debió siempre regirse por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Constitución, el cual ciertamente exige que las leyes sean interpretadas en el sentido más favorable al titular de los derechos. Por tanto, no debe exigir requisitos que los vulneren.

Nosotros entendemos que el problema radica para el Sr. Domínguez, en el hecho que, para aplicar el principio pro persona (pro homine) del artículo 74.4, debe ser cuando se contrastan dos derechos, y, en el proceso de interpretación de ambos, aplicar el más favorables de los dos, es decir, el que optimice y pueda expandir más el ejercicio del derecho que se trate, bajo el entendido, que los principios (derechos fundamentales), son mandatos de optimación, distinto a las reglas, que son mandatos definitivos (taxativos).

Aquí de lo que se trata es del mismo derecho fundamental (principio) recogido en el artículo 22 de la constitución, que reconoce y garantiza el derecho de ciudadanas y ciudadanos a elegir y ser elegibles.

Quiere decir, que el párrafo único del artículo 20 de la misma constitución, no hace referencia a otro derecho que no sea el mismo de elegir y ser elegible del artículo 22, con la salvedad, que a través de éste, el constituyente derivado le ha impuesto una limitación con rango constitucional al propio derecho de elegir y ser elegible.

Es decir, tomando como referencia este caso concreto, es claro que el constituyente derivado no remitió al órgano legislativo a realizar todas limitaciones legales a los derechos fundamentales como en principio lo dispone el artículo 74.2 (siempre que no toquen ni e contenido esencial ni la razonabilidad del derecho que se trate), sino que, en algunos casos como este, la limitación fue dispuesta directamente por el constituyente en el propio cuerpo constitucional.

De lo anterior surge una pregunta obligada: ¿Contra qué (principio o regla) iba la JCE a interpretar y aplicar el Principio d favorabilidad del 74.4 en relación al párrafo único del art.20 q es una regla constitucional? Si era contra otra regla, la JCE hubiese tenido que apelar a la técnica de la subsunción. Pero, ¿Cuál era esa otra regla? En cambio, si hubiese sido contra un principio, como el que recoge el artículo 22 de la constitución (derecho fundamental a elegir y ser elegible), hubiese sido tarea del TC el buscar la solución a cualquier conflicto de éste con otro derecho fundamental (principio).

Lo que no está en cuestionamiento es que las normas constitucionales no pueden ser declaradas inconstitucionales. Ahora bien, si hay un conflicto entre principios, repito, tendría el TC que ponderar por medio de un test de razonabilidad, para determinar cuál de los dos es el aplicable al caso concreto.

De modo que si volvemos al párrafo único, éste se trata de una regla, una limitación constitucional que regula (no legalmente como lo dispone el artículo 74.2) el derecho al sufragio pasivo, impuesta por el propio constituyente derivado.

Es, repito, una regla constitucional, cerrada, y se aplica a todo o se aplica a nada, que es la característica esencial de toda regla.

Ese párrafo único actúa como una especie de regla de validez estricta, pues, en mi opinión, es inderrotable. El supuesto de la regla es claro, y su consecuencia jurídica también. Hay una limitación constitucional dispuesta por el propio constituyente derivado, como consecuencia que ningún derecho es absoluto.

Tampoco identifico que el párrafo único del artículo 20 se constituya en una antinomia. Es verdad que el artículo 22 protege el derecho fundamental a elegir y ser elegible, pero no menos cierto es que dicho principio ha sido regulado y/o limitado por el propio constituyente, al cumplimiento de la regla del párrafo único del artículo 20.

Dicho más claramente: Todo aquel que cumple con el supuesto de hecho descrito en la norma del párrafo único de artículo 20 de la constitución (haber renunciado a otra nacionalidad distinta a la dominicana con diez años de anticipación a la elección y haber residido en el país durante los diez años previos al cargo), se le aplica la consecuencia jurídica que ésta trae ya aparejada (podrá aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República).

En su defecto: Aquel que no cumple con el supuesto de hecho descrito en la norma del párrafo único de artículo 20 de la Constitución (haber renunciado a otra nacionalidad distinta a la dominicana con diez años de anticipación a la elección y haber residido en el país durante los diez años previos al cargo), se le aplica la consecuencia jurídica (no podrá aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República).

Sea usted el jurado!

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