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jueves, marzo 28, 2024

El doble desafío antes del 16 de agosto (y 2)

Luego el análisis de las indicadas opciones, retomo una línea de reflexión iniciada en la primera entrega, e la que se pone en el centro de la preocupación la preservación del principio republicano de la división tripartita del poder del Estado. Finalmente,  planteo mi visión del asunto y someto a consideración una serie de ideas que podrían, si ello fuera necesario, contribuir a la búsqueda de una solución política pactada, que permita la continuidad del proceso político y la menor afectación de nuestro sistema constitucional. 

5. Las opciones de continuidad de las autoridades actuales

La idea de que la constitución ofrece un marco jurídico para sustentar la continuidad de las actuales autoridades electivas al frente del Estado, en caso que no se puedan elegir las nuevas autoridades antes del 16 de agosto, ha sido defendida en base a dos argumentos. El primero, apela la aplicación a las autoridades electivas, por interpretación analógica, de la disposición del artículo 275 constitucional que prevé una continuidad similar para el caso de los funcionarios designados de órganos constitucionales. El segundo, cree ver en el principio democrático el fundamento constitucional para que las autoridades actuales pudieran gobernar más allá del 16 de agosto. Paso de inmediato a analizar ambas líneas de argumentación.

5.1.La idea de continuidad por aplicación del artículo 275 de la Constitución

Esta idea ha sido planteada, entre otros, por el profesor Eduardo Jorge Prats quien, ponderando la indeseada probabilidad de que lleguemos al 16 de agosto sin elecciones, formula la siguiente consideración: “Lo ideal es que (…) la reprogramación de las elecciones no cruce el Rubicón del 16 de agosto porque ello generaría mayores controversias constitucionales y temores. Si más adelante hubiese que cruzar ese río (…) obviamente continuarían en sus funciones las actuales autoridades electivas hasta tanto se produzca la toma de posesión de las autoridades electas en comicios posteriores al 16 de agosto. Esto así por aplicación analógica del artículo 275 de la Constitución” (énfasis de CRG)

El recurso al artículo 275 lo justifica Eduardo porque, a su juicio, “si hay lagunas normativas, a nivel constitucional, la interpretación constitucionalmente adecuada es colmar la misma atendiendo a la finalidad, al sistema y al espíritu de la norma constitucional pues el Derecho, al igual que la naturaleza, “aborrece el vacío” (digital Acento de fecha 10 de abril de 2020, énfasis de CRG).

En la entrega de su columna correspondiente al 17 de abril, del mismo diario Acento, reiteró que no ve dificultad alguna en “aplicar por analogía las disposiciones del artículo 275 cuya finalidad es precisamente solucionar la situación del miembro de un órgano constitucional cuyo sustituto no ha sido designado” al supuesto de que no se hayan elegido nuevas autoridades el 16 de agosto.

Se trata de un punto de vista razonable que, sin embargo, no está exento de cuestionamientos técnicos igualmente razonables. Para ponderar dicho argumento empecemos por ver el contenido del artículo 275: “Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos constitucionales, vencido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan” (énfasis de CRG).

Como puede apreciarse, el texto citado está concebido para regular el funcionamiento de los órganos integrados por funcionarios designados, no electivos, como es el caso de la Junta Central Electoral, el Tribunal Constitucional, la Cámara de Cuentas, el Tribunal Superior Electoral, entre otros.    

Por su parte, el texto del artículo 274 constitucional, que está dirigido a regular el “período constitucional de funcionarios electivos” dispone que “el ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional.

Consciente de que se trata de textos que regulan supuestos de hecho distintos, Jorge Prats sugiere que por interpretación analógica se aplique le regla prevista para funcionarios designados (artículo 275 CD), a los funcionarios electivos (artículo 274 CD). Hay dos ideas subyacentes de la opción que ahora analizo. Una implícita: el principio de continuidad del Estado. La otra explícita: la necesidad de llenar un vacío pues “el derecho, al igual que la naturaleza” nos recuerda el autor, “aborrece el vacío.

Así como el Tribunal Constitucional y los demás Órganos Constitucionales deben continuar desempeñando las funciones que les han sido encomendadas con sus titulares –incluso si el período para el que los mismos fueron designados ha vencido-, el Ejecutivo y el Congreso deberían poder continuar, aún si no se han celebrado las elecciones de las que resultarían las autoridades sustitutas. Lo que cesa es el mandato de la autoridad, no las funciones del órgano, que debe continuar ofreciendo servicio a la ciudadanía, parece decirnos el Profesor Jorge Prats.

Quiero presentar tres reparos que podrían formularse a la propuesta de Eduardo. El primero es eminentemente técnico y tiene que ver con el uso de la interpretación analógica del derecho para derivar la equivalencia circunstancial de las situaciones reguladas por los textos de los artículos 275 y 274 constitucionales.

Como nos recuerda el profesor Manuel Atienza, la analogía como método de interpretación jurídica tiene algunas reglas y supuestos mínimos que deben ser observadas cuando se recurre a él. La más básica de ellas es el elemento en común que los supuestos de comparación deben tener. Para decirlo en palabras del Maestro Español: “los argumentos a fortiori tienen en común con el argumento a pari (por analogía) que ambos permiten concluir la igualdad de tratamiento de dos casos. En ambos razonamientos entran en juego conceptos comparativos, pero en el argumento a pari se trata de conceptos que expresan que dos individuos u objetos poseen una cualidad en el mismo (o parecido) grado, mientras que en el supuesto de los argumentos a fortiori uno de ellos lo posee en mayor grado que el otro” (Manuel Atienza. Algunas tesis sobre la analogía en el derecho).

La cualidad que, “en el mismo o parecido grado” deben cumplir los supuestos de la interpretación analógica se encuentra ausente en el caso que nos ocupa puesto que, como reconoce el mismo autor, los dos textos constitucionales que se proponen análogos y, por tanto, pasibles de interpretación analógica, regulan cuestiones muy distintas: la duración del período de los funcionarios que resultan de procesos de elección popular (artículo 274 CD) y la permanencia en su cargo de funcionarios designados de órganos constitucionales, mientras no sean designados sus sustitutos (artículo 275 CD).

¿Por qué considero que no son supuestos comparables? Porque la fuente de legitimidad del Presidente y los legisladores en cualquier ordenamiento constitucional, es el consentimiento de los gobernados expresado en las urnas mediante el voto. Mientras que la de los funcionarios designados deriva de la competencia -jurídicamente adjudicada-, que tienen aquellos que los designan para producir su designación.

Se puede, por tanto, afirmar razonablemente que una legitimidad fundada, al menos en su origen, en la competencia del órgano que designa para producir tal designación, se renueva tácitamente mientras no se produzca la designación de los titulares sustitutos tras el vencimiento del período. Dudo que se pueda predicar la misma renovación tácita de la legitimidad de los funcionarios electos, hasta tanto no se produzca una nueva elección. Dudo, en consecuencia, que sean supuestos equiparables para ser colocados en situación de equivalencia, mediante interpretación analógica.

La segunda observación consiste en el hecho de que, la idea de continuidad del Estado subyacente al planteamiento analizado, no depende de cuáles autoridades continúan al frente del gobierno, sino de que haya autoridades de gobierno. Y este razonamiento aplica también para el argumento del vacío que aborrecen tanto el derecho como la naturaleza.

Considero que el problema constitucional que plantean las opciones de sustitución de las autoridades actuales no es tanto de vacío de poder, sino de que las mismas implicarían un quiebre del principio republicano de gobierno que exige, por lo menos, una división tripartida de los poderes del Estado. Ese quiebre es, a mi juicio, un inconveniente virtualmente insuperable.

Con un Congreso como contrapartida, el vacío a que se refiere Eduardo se puede llenar tanto con la continuidad de las autoridades actuales al frente del Poder Ejecutivo, como por la vía de otro mecanismo que garantice que al frente de ese poder del Estado haya autoridades. El problema es que sin Congreso no hay gobierno, en los términos que manda la Constitución y, por tanto, no se trataría de un vacío proveniente de una imprevisión normativa, sino de un quiebre el ordenamiento constitucional en su conjunto.

Comparto con Eduardo la visión de que en el escenario de la hipótesis analizada, las actuales autoridades deberían continuar en el desempeño de sus cargos, pero por otras razones, y condicionada a otras propuestas simultáneas que deberían ser consideradas, y a las que me referiré en el acápite 6 y último de este trabajo.   

5.2.Sobre la idea de continuidad de las autoridades actuales por aplicación del principio democrático

Esta idea ha sido analizada como una opción excepcional por Nassef Perdomo Cordero en su columna del periódico El Día en los siguientes términos: “La única solución posible la encontramos en el contraste entre dos principios fundamentales de nuestro sistema político y constitucional: el principio democrático y el de la limitación temporal del poder. El primero llama a que los cargos más importantes del tren estatal estén ocupados por personas con legitimidad democrática directa, es decir, que hayan recibido el voto directo de los ciudadanos. El segundo llama a que el ejercicio del poder sea temporal, motivo por el cual existen los períodos constitucionales para su ejercicio.”

A Juicio Nassef, si llegáramos al 16 de agosto sin que se celebren elecciones, la situación así sobrevenida nos conminaría a elegir entre uno de esos principios “puesto que no pueden coexistir si no hay elecciones.” En consecuencia, concluye que “obligados a escoger, nos queda entonces sólo una vía por delante: la aplicación preferente del principio democrático como puente para la celebración de las elecciones. El Presidente, la Vicepresidenta y los congresistas actuales cuentan con un mandato otorgado por el pueblo mediante el mecanismo por excelencia para ello: el voto.”

La idea de que la fuente de legitimidad de los gobernantes radica en el consentimiento de los gobernados, expresado en el voto, se encuentra en la esencia misma del principio democrático. Desde ese punto de vista, el razonamiento de Nassef es correcto. No obstante, el mandato que confiere el voto mayoritario está acotado temporalmente, como bien reconoce el autor. Por tanto, concluido el período para el que fueron electos, cesa la legitimidad que confiere sustento democrático a la autoridad.

No se trata, entonces, como considera Nassef, de optar por el principio democrático, sacrificando temporalmente el de limitación temporal del poder que se expresa en la fecha de término del mandato. Se trata, en realidad, de que ninguno de los dos principios encajarían adecuadamente en una situación como la analizada: la continuidad bajo esta premisa implicaría una continuidad no solo a pesar del cese del período, sino también pese al cese de la legitimidad democrática que la llegada del término del período supone. 

Soy consciente de que la opción ahora comentada no se ha presentado como una eventual solución constitucional incontrovertible, sino como la que el autor considera menos traumática para el sistema constitucional en su conjunto. Para un escenario hipotético como el que estos días se debate en el país, concuerdo con Nassef en que la opción menos traumática sería la de la continuidad  de las actuales autoridades, tanto ejecutivas como legislativas. Mantengo con él una diferencia de énfasis: él coloca en el centro de su análisis el principio democrático. Sin embargo, considero que la legitimidad que dicho principio confiere cesa en la fecha de término del mandato otorgado mediante el voto.

A mi juicio, el centro de la discusión debe ponerse en la necesidad de preservar el republicanismo como forma de Constitución y de gobierno. La cuestión para la que no ofrecen solución ninguna de las alternativas que postulan el cese inmediato de las actuales autoridades para un escenario hipotético como el analizado, es la de cómo cotejar con una constitución republicana la existencia de un ejecutivo sin representación congresual. 

El próximo acápite analizo la especial relevancia de poner en el centro del debate la preservación del principio republicano, para a continuación plantear algunas sugerencias adicionales que a mi juicio podrían coadyuvar a un entendimiento en el liderazgo político si, ojalá que no, tuviéramos que llegar a ese escenario límite.

6. La solución debe apuntar a la preservación del principio republicano, aún en medio de la emergencia

Lo que he querido poner de relieve en todo el desarrollo precedente es el punto de partida de este trabajo: que para el escenario analizado no existe una solución constitucionalmente inequívoca ni políticamente armoniosa. Hay, por supuesto, varias de las opciones analizadas que, como he dicho ya, me parece que sencillamente no deberían ser consideradas. Pero incluso las alternativas de continuidad que se sostienen en argumentos razonables como se ha visto, no están exentas de controversia.

Lo anterior nos retorna al otro punto de partida del documento: la cuestión más importante para la viabilidad de cualquier opción va a depender del nivel de consenso que sea capaz de alcanzar el liderazgo político nacional. Y, dadas las serias dificultades para encontrar una solución exenta de controversia, el criterio que a mi juicio debería orientar su búsqueda debería ser el siguiente: la solución debería ser la menos lesiva para la continuidad del proceso político y del sistema constitucional.

Cuando analizan en detalle las distintas alternativas que apelan a la sustitución de las autoridades ejecutivas en virtud del cese de su mandato, lo que nos queda, en síntesis es lo siguiente: un elemento crítico que es común, tanto a la idea de recurrir a una presidencia provisional en la persona del Presidente de la Suprema Corte de Justicia (sea por aplicación del artículo 126 o del 129 constitucionales) como a la de una Junta de Gobernanza (o gobierno provisional como algunos prefieren llamarlo). Ese elemento común consiste en la dificultad, virtualmente insuperable, para que el Ejecutivo cuente con un Poder Legislativo que ejerza la función de contrapeso que exige una constitución republicana.

Quisiera volver brevemente a la ponderación de las implicaciones técnico-jurídicas y prácticas que cualesquiera de esas alternativas supondría.

Como intentaba explicar más arriba, el 16 de agosto cumplen su período el Presidente, la Vicepresidenta de la República y los 222 legisladores que integran ambas cámaras del Congreso Nacional. Dado que la objeción a la idea de continuidad de las actuales autoridades del ejecutivo consiste en que devienen ilegítimas transcurrida esa fecha, esa condición incluiría en idénticos términos al Congreso. Por tanto, cualesquiera de esas alternativas implicaría, de entrada, un Ejecutivo sin Congreso.

En términos técnicos, lo anterior significaría una decisión política de organizar el gobierno sobre la base del quiebre del principio de los principios de una constitución republicana: el de la división de poderes. Si bien este principio también cobra concreción práctica en la búsqueda de escenarios de entendimiento y colaboración entre los diversos  poderes del Estado, el leitmotiv de su creación en el constitucionalismo lo constituye la labor de contrapeso y vigilancia recíproca que, en aras de evitar los excesos y las arbitrariedades contra los ciudadanos, están llamados a dispensarse los poderes del Estado.

El adecuado funcionamiento de los mecanismos de control entre esos poderes cobra una importancia singular en el marco del estado de excepción en cualesquiera de sus modalidades. De ahí, por ejemplo, la previsión contenida en el artículo 266.2 de nuestra Constitución que manda que“mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones” a los fines de que ese poder del Estado pueda, en ejercicio de su autoridad, minimizar los riesgos de exceso, arbitrariedades y desvío de poder a que suelen dar pie, de manera especialmente intensa, los poderes especiales que se otorgan en tales circunstancias a la autoridad ejecutiva. De ahí que el mismo texto obligue al Presidente de la República a informar al Congreso, “de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos.

¿Dónde pondríamos estas previsiones si en el país llegáramos a establecer, así sea provisionalmente, un Ejecutivo sin Congreso, como podría derivarse de la adopción de una de las opciones antes indicadas? 

La conciencia del Constituyente sobre la importancia especial del contrapeso durante la vigencia de los estados de excepción se expresa con mayor elocuencia en el imperativo contenido en el numeral 3 del mismo artículo 266 que dispone, de manera expresa, que “todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.

La anterior no es una cláusula inocente. Se trata de una previsión orientada a conjurar la tentación del “gobierno por decreto” ante la que -desnaturalizando la finalidad de los regímenes de excepción-, han sucumbido muchos gobernantes en distintos países, en distintas épocas, tanto en nuestro entorno hemisférico como en otras latitudes. Las circunstancias que llevan a la excepcionalidad imponen pues una paradójica dinámica al principio de la división de poderes: por un lado, demandan esfuerzos especiales para propiciar el entendimiento y la adopción de decisiones consensuadas, al tiempo que exigen el incremento de los controles entre esos mismos poderes. En tiempos de poderes excepcionales: controles especialmente intensos. Controles estos que se tornarían imposibles en su realización en el escenario de un Ejecutivo sin Congreso.

Como se puede apreciar, el estado de excepción no solo hace más relevante el ejercicio de las facultades de control político que la Constitución ha puesto en manos del Legislativo para evitar los excesos del Ejecutivo. Sino que el Constituyente dominicano, previendo que –ya sea por la natural incomodidad que suelen despertar los controles en aquellos sobre los que se ejercen, o por un uso oportunista de la excepción-, cualquier gobernante quisiera desconocer la autoridad legislativa, se ha encargado de adoptar previsiones expresas para evitar que ello ocurra, pues ello implicaría el quiebre del sistema constitucional cuya preservación, justamente, es lo que a la postre se quiere garantizar con la organización del régimen de las excepcionalidades.

Tan relevante es el rol del Poder Legislativo en una circunstancia como la que hoy vivimos, que el numeral 7 del artículo 266 pone en sus manos la decisión final sobre el momento en el cual la excepcionalidad debe ser levantada, en caso de que exista discrepancia entre el Ejecutivo y el Congreso en la apreciación del cese de las causas que dieron lugar a su declaratoria. Dicho texto dispone lo siguiente: “tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello” (énfasis de CRG).

Como se ve, el círculo se cierra y, por la misma razón que la Constitución impone la autorización legislativa para la validez de la declaratoria de la excepción, faculta al Congreso a levantarla, si el Ejecutivo se negare a ello una vez hayan cesado las causas que dieron lugar a aquella autorización

Es, esencialmente, por las razones que acabo de señalar, pero además por las que adicionalmente se explicaron en los desarrollos dedicados a su análisis, que considero como especialmente improcedente el eventual recurso a la sustitución de las actuales autoridades –en la hipótesis de que no podamos tener elecciones antes del 16 de agosto-, para establecer un gobierno provisional, sea en manos del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, como de una Junta de Gobernanza, un Gobierno de Notables, o cualquier otra denominación.

Súmese a todo lo ya dicho, que tales opciones no solo no están previstas para las circunstancia político-constitucional bajo análisis, sino que además adolecen del vicio que quienes las han plateado le endosan a la opción de continuidad de las actuales autoridades: carecerían de la legitimidad democrática que confiere el voto popular.

6.1.Algunas ideas en previsión de una eventualidad no deseada

Cuando se miran los inconvenientes e inconsistencias de cada una de las opciones presentadas a discusión para un escenario como el analizado, la que menos problemas presentaría para la continuidad del proceso político y el mantenimiento de la integridad del sistema constitucional, sería la permanencia en el poder, por el tiempo estrictamente necesario, de las actuales autoridades tanto ejecutivas como legislativas en la conducción del Estado.

Y no se trata, a mi juicio, de que la idea de continuidad del gobierno o el principio democrático ofrezcan una solución constitucional que en sí mismas justifiquen esa continuidad. Se trata, en mi lectura de ese escenario, de que ninguna de las otras alternativas analizadas ofrecen, de manera plausible, la opción de un Ejecutivo con el contrapeso congresual necesario, y especialmente requerido en una situación de emergencia.

Ese es, en mi lectura, el nudo de la cuestión: entre una opción que deje de lado el principio republicano del gobierno, en aras de dar cumplimiento irrestricto al mandato de cese de las autoridades en la fecha constitucionalmente prevista; y la alternativa de continuidad, por razones excepcionales como las que hoy vivimos, de las autoridades de gobierno con el debido contrapeso legislativo, lo aconsejable, a mi juicio, sería decantarse por esta última alternativa.

Ello no solo garantizaría la efectividad del ejercicio de los controles a los que ya he hecho alusión como una cuestión abstracta. No, esos controles lo que significan es que la oposición seguiría formando parte activa de la rama legislativa del gobierno en idénticos términos que en el momento actual. Y, por tanto, que tendríamos garantizado un nivel de equilibrio político y de continuidad del régimen constitucional que no se vislumbra con las demás alternativas.

Si la oposición política representada en el Congreso ha impedido sin mayores dificultades que, por ejemplo, la extensión del plazo de la emergencia se otorgue en los términos solicitados por el Ejecutivo, muchas más serían las razones que tendría para impedir una prolongación indefinida de la excepción y, por tanto, de la continuidad de las actuales autoridades más allá de los estrictamente necesario.

Soy enteramente consciente de lo difícil que sería llegar a una solución como la aquí planteada. Comprendo a quienes consideran que esta discusión no debería estarse produciendo. Considero, no obstante, que sería un error rehuir el debate sobre una cuestión tan crítica como ésta sobre todo por la probabilidad, muy poco deseada, que la misma tiene de pasar del plano de la conjetura al de la realidad pura y dura.

Se requeriría sacrificio, talante democrático a toda prueba y una genuina disposición de poner el país y la estabilidad de sus instituciones en el primer plano del debate y de las eventualidades políticas. Pero de eso, no de otra cosa, está hecho el liderazgo auténtico.

Consciente de las dificultades que esto entrañaría considero, ya para cerrar este documento, que una opción como la aquí sugerida debería contar con un conjunto de condiciones que contribuyan a despejar las incertidumbres propias de un asunto de tal envergadura. Que hagan, en síntesis, menos difícil la posibilidad de un entendimiento. A título meramente enunciativo me permito plantear las siguientes:

(i) Una solución pactada. La primera condición, reitero, es que la opción de continuidad debería ser el resultado un Pacto Político-Constitucional que exprese el mayor nivel de consenso posible en el liderazgo político nacional. Para ello sería importante tener consciencia desde hoy que la viabilidad de ese pacto dependería, en gran medida, de que no haya dudas entre los actores políticos que sean, efectivamente, causas de fuerza mayor las que eventualmente impidan realizar las elecciones.

(ii) Definición de una Agenda Nacional de Ejecución Común. Por considerar que es válida en sí misma, pero además, en previsión de un escenario como el aquí analizado, se torna de especial importancia que el gobierno se abra al llamado, originalmente formulado por el candidato presidencial del Partido Revolucionario Moderno – y luego asumido por casi toda la oposición política y buena parte del liderazgo social-, de unidad de todo el país en el abordaje de la crisis sanitaria que vivimos. Como dije antes, este nivel de acuerdo debería anteceder al escenario analizado y, en parte, contribuir a su eventual abordaje.

(iii) Garantía de un período constitucional de 48 meses para las nuevas autoridades. Las autoridades que resulten electas del proceso electoral deberían tener garantizada una permanencia en sus cargos por los 48 meses previstos actualmente en la Constitución. Es decir, si las nuevas autoridades tomaran posesión, pongamos por caso, el 3 de octubre de 2020, deberían permanecer en sus cargos hasta el 3 de octubre de 2024. 

(iv) Reforma constitucional puntual. El punto anterior implicaría, como parte de ese Pacto Político-Constitucional, una reforma constitucional para establecer un transitorio que permita el cambio de fecha en la toma de posesión. Dicha reforma debería producirse inmediatamente después de que se levante el estado de emergencia. Ese cambio en la fecha debería ser provisional: las autoridades electas en 2024 deberían concluir su mandato el 16 de agosto de 2028, aunque ello implicara una leve reducción del período de 4 años. No sería la primera vez que ocurre. Una situación como ésta ya la tuvimos con las autoridades municipales, cuyo período concluyó el pasado 24 de abril.

(v) Reducción al mínimo imprescindible del período de transición. Un elemento importante sería limitar el tiempo de la transición política al mínimo imprescindible para que las nuevas autoridades reciban la información necesaria que les permita iniciar la gestión de gobierno para el nuevo período constitucional.

(vi) Mayor intensidad en el ejercicio del control congresual. Un acuerdo de esta índole conllevaría un incremento del nivel de intensidad en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por parte del Congreso Nacional. Esta cuestión la favorece la recomposición de fuerzas producida en ese poder del Estado tras la división del Partido de la Liberación Dominicana.

(vii) No convocatoria del Consejo Nacional de la Magistratura. Aunque la posibilidad de su convocatoria se presentaría como muy remota, a los fines de despejar cualquier incertidumbre, bien se podría prever que el Consejo Nacional de la Magistratura no sea convocado por ninguna circunstancia mientras permanezca la prolongación del mandato.

(viii) La forma jurídica de lo políticamente pactado. Si un acuerdo político como el aquí bosquejado se llegara a producir, habría que pensar la forma jurídica que el mismo adoptaría. Esa forma tiene la importancia de que cerraría la brecha a las posibilidades de éxito de cualquier impugnación  jurisdiccional que pudiera presentarse contra lo pactado.

Con el ferviente deseo de que podamos frenar la pandemia, tener elecciones generales el 5 de Julio – como ha convocado la Junta Central Electoral-, y de que no tengamos que llegar a una situación como la que ha motivado este documento, en la ciudad de Santo Domingo, a 25 de abril de 2020.

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