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martes, marzo 19, 2024

Arrestos del Ministerio Público son arbitrarios: criterios correctos a cumplir

EL AUTOR es abogado. Reside en Santo Domingo.

Violación al Debido Proceso.

El debido proceso es un principio madre que abarca numerosas garantías y derechos.

La Corte IDH sobre el debido proceso ha dicho que este sirve para proteger a las personas y que el mismo debe ser interpretado pro-persona: En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona.” Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, sentencia de 5 de julio de 2004.

Sobre el debido proceso penal, la jurisprudencia constitucional dominicana ha expresado que es un derecho fundamental, TC/0344/15. El debido procesal que exige el arresto en nuestro sistema penal requiere, que antes de arrestar a una persona, según el artículo 224 letra A, debe ser previamente citado y que sea necesaria su presencia en la investigación. Si no acude al llamado, entonces se debe decretar el arresto.

Derecho a ser Informado.

Todo arrestado debe conocer la causa de su detención.

Tanto la Constitución cómo la jurisprudencia de la Corte IDH establecen que toda persona al momento de su arresto, debe comunicársele oralmente y luego por escrito, cuales son los cargos

Ya lo dijo la Corte IDH: “El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica in fragranti. Por ello se puede concluir que el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho, Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006.

“Como se desprende del párrafo […], el derecho interno exige que “[t]oda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención”. En el mismo sentido, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal…” Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, sentencia de 27 de noviembre de 2013.

También, la Corte IDH ha señalado que la falta de información sobre los motivos de una detención y la situación de incertidumbre mientras la misma dura, menoscaba el derecho de defensa. Para que este derecho satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaración. Esta garantía es esencial para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa.

Derecho a ser llevado ante un Juez inmediatamente

El Ministerio Público tiene la mala práctica procesal y apoyado por los jueces penales, de depositar al el expediente ante un juez penal, pero no de llevarlo frente al juez inmediatamente, tal como lo ordena el debido proceso penal, el derecho convencional y la interpretación de la Corte IDH.

Depositar el expediente no satisface el mandato convencional, ya lo dijo la Corte IDH

“Conforme al artículo 7.5 de la Convención y de acuerdo con los principios de control judicial e inmediación procesal, la persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez o autoridad judicial competente. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y de otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento judicial de que una persona está detenida no satisface esa garantía; el detenido debe comparecer personalmente y rendir declaración ante el juez o autoridad competente. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas infraganti […] y constituye un deber del Estado para garantizar los derechos del detenido.” Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.

Exhibición del arrestado en los medios de comunicación es violatorio del sebido proceso

El Ministerio Público dominicano tiene como estrategia comunicacional anunciar al país cuando va arrestar, si va a incautar, divulgar la fase de investigación y hasta cuando obtienen una prisión preventiva. Esto es una grosera violación, no solamente al debido proceso penal, sino al principio de inocencia. Ya lo dijo la Corte IDH, de que la exhibición del imputado a los medios de comunicación es una violación a la convención americana de los derechos humanos en el artículo 8, en un caso donde se condenó al estado de Perú, la corte señalo: “Además, se determinó que las actuaciones que se siguieron en su contra no cumplieron con los requisitos de un debido proceso (detención arbitraria, exhibición en traje infamante ante la prensa…”, Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, sentencia de 3 de diciembre de 2001.

Finalmente, el presupuesto para solicitar y otorgarla según el sistema interamericano de derechos humanos es que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Estas dos cáusales son las únicas que reconoce la jurisprudencia de la Corte IDH. El sistema penal dominicano tiene otras, pero eso va en contra de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH. Un juez está obligado a inaplicar cualquier otra, aunque lo disponga la ley procesal.

Por su parte, el fiscal cuando solicita una prisión preventiva debe establecer  El peligro procesal. Este no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia, Corte IDH. Caso J. Vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013.

Un arresto aunque tenga visos de legalidad puede ser arbitrario. La jurisprudencia interamericana ha reiterado que el artículo 7.3 de la Convención prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad y agrega que la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos humanos del detenido. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva. Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006.

Por todo ello, es que los arrestos que realiza el Ministerio Público dominicano no resisten un análisis convencional ni jurisprudencial. Los mismos, son violatorio al debido proceso penal y otorgan vocación para anular cualquier caso que se ha llevado en estas circunstancias. Además, coloca al Estado en la posibilidad de ser condenado internacionalmente por violar los derechos de la comunidad internacional y local.

El juez penal, también, es responsable de estas violaciones, ya que está obligado a tomar en cuenta los estándares convencionales, constitucionales y legales para dictar un arresto y no lo hace. Otorgan orden de arresto exprés.

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