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viernes, marzo 29, 2024

ANÁLISIS AL ARTICULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA SOBRE LA DOBLE NACIONALIDAD Y SU DISCRIMINACIÓN A LOS DOMINICANOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO

Luis Ramfis Domínguez Trujillo nació el 22 de Mayo del 1970 en Nueva York; hijo de la Doña Maria de los Angeles Trujillo de Domínguez (Angelita) y el Coronel Retirado de la Fuerza Aérea Dominicana (FAD), Luis José Domínguez Taveras.

El lanzamiento de las aspiraciones presidenciales de Luis Ramfis Domínguez Trujillo, para las elecciones de 2020 se ha vuelto viral y ha devuelto de pronto a la escena política el espectro del dictador 58 años después de su asesinato, su abuelo Rafael Leonidas Trujillo, quien implantó una tirania que se extendió durante 31 años en la República Dominicana, para algunos la época de mas desarrollo del país y para otros la mas sanguinaria.

CONTROVERSIA JURÍDICA Y POLÍTICA

La mayoría de los analistas comienzan por el art. 20 de la Constitución, pero para entender el tema debemos ir directamente al art. 123 de la constitución que establece 4 requisitos para ser presidente, ninguno versa sobre la doble nacionalidad del art. 20 sino del art. 18 de los dominicanos de origen como primer y principal requisito constitucional.

La presentación de Luis José Ramfis Domínguez Trujillo como aspirante a la Presidencia de la República Dominicana para las elecciones de 2020 ha levantado un avispero jurídico y político de diversas corrientes opinan sobre sin este candidato puede aspirar, muchos argumentan existe una ley 5880 que prohibe exaltar la figura de Trujillo, que le podría prohibir aspirar a la presidencia, otros argumentan el hecho de que el articulo 20 de la constitución le imposibilita, otros dicen que es un Trujillo y que tiene responsabilidad de los hechos de su abuelo a pesar de que nació 9 años después en los Estados Unidos pero vamos analizar la situación desde un punto de vista objetivo.

La ley 5880 es una ley que prohíbe exaltación al jefe mas no la aspiración a la presidencia de una persona de apellido Trujillo, quienes argumentan este tipo de cosas desconocen la historia, la constitución, sobre todo la libertad de expresión, de cultura, ideas, derecho a educación, a la investigación, entre otros.

Aquellos que dicen que el es nieto del tirano, que le corresponden los hechos de sangre hechos por el abuelo hace mas de 58 años, desconocen que la constitución establece en su artículo 40.14 que establece que nadie puede ser penalmente responsable por el hecho de otro.

En cuanto al articulo 20 nos vamos a referir mas debajo, entonces despejadas esas ideas vamos a ver que establece la historia, la constitución, la ley y que precedente sentaría el hecho de negar las aspiraciones a un dominicano que haya residido en el extranjero.

¿Puede Luis Ramfis Dominguez Trujillo aspirar a la presidencia de la República Dominicana?

Si. Existen varios elementos historicos y juridicos que le favorecen, los cuales vamos a desarrollar a continuación:

Contexto Histórico.

La República Dominicana ha tenido 4 presidentes que no han nacido en territorio dominicano.

Los presidentes oriundos de otros países son Manuel Jiménez González (Cuba) quien se convirtiera en el tercer presidente del país, José Antonio Salcedo (Pepillo) (España), Alfred Deetjen Merecerte (Haiti) y Ramón Báez Machado (Puerto Rico).

Contexto Legal Constitucional.

Desde que la Nación dominicana adquirió la categoría de Estado Dominicano en 1844, la Constitución que la organizó como tal viene desde entonces definiendo, quienes son sus nacionales, es decir quiénes son dominicanos. Señalaba esa primera  Constitución en sus artículos 7 y 8 al respecto, que son dominicanos:

“Art. 7. Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución gocen de esta cualidad. Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella. Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844 no han tomando las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella. Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República”.

“Art. 8. Son hábiles a ser dominicanos: Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos. Segundo: todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a titulo de propietario.”

En ese orden, el numeral 3 del artículo 8 de la Constitución de 1929, dispuso del modo siguiente:

“ Art. 8.- Son dominicanos:

3°  Las  personas  nacidas  en  el  extranjero  de  padres  dominicanos  siempre  que,  de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren al llegar a la mayor edad, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

La Constitución del año 1963 en su articulo 89 numeral 3 establecía: Toda persona nacida en el extranjero de padre o madre dominicano, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacio­nalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, ma­nifestaren por acto ante un oficial público remitido al Po­der Ejecutivo, después de alcanzar la mayoría de edad ci­vil fijada en la legislación nacional, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.

La Constitución vigente desde el año 2010 establece en su artículo 18, numerales 1, 4 y 6 establece quienes son dominicanos:

1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos; 4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas; 6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;

O sea que desde el año 1844 hasta la fecha se establece que son dominicanos los hijos de padres dominicanos que nacieren donde fuera, la única condición era a los 18 años manifestar el deseo de ser dominicano, si eso no contradice la constitución de donde naciere, es dominicano de origen.

Si usted antes de los 18 años tiene acta de nacimiento dominicana y acta de nacimiento estado unidense usted no viola la ley porque ninguna de las constituciones ni la norte americana ni la norte americana prohíben la doble nacionalidad.

La constitución haitiana prohíbe la doble nacionalidad, adquirir otra se renuncia ipso facto a la haitiana.

¿Cuando ingresa la figura de la doble nacionalidad en la constitución dominicana?

La Constitución de la República, modificada en el año 1963 la establecía cuando el hijo de dominicano nacido en el extranjero a los 18 años manifmanifieste ante el cónsul u oficial público disponible, si usted tiene su acta de nacimiento dominicana antes de los 18 años no tiene que manifestar nada después de 18 años.

La constiticion del año 1994 en su artículo 11, incluyó el tema de la doble nacionalidad para permitirle a un ciudadano dominicano optar por una nacionalidad de otro país sin perder la suya, ser dominicoamericano por ejemplo. En efecto, en el Párrafo IV del citado artículo se estableció lo siguiente:

“La adquisición de otra nacionalidad no implica la perdida de la nacionalidad dominicana. Sin embargo, los dominicanos que adquieran otra nacionalidad no podrán optar por la Presidencia o Vicepresidencia de la República’.

Los hijos de dominicanos que estén inscritos en el libro de registro civil son dominicanos, adquirir otra nacionalidad no es renunciar a la dominicana, muchos dominicanos tienen doble nacionalidad, pasaporte norteamericano y dominicano, son dominicanos y tienen los mismos derechos ciudadanos de elegir y ser elegidos. La diáspora son mas de 1 millón de dominicanos residentes en Estados Unidos y otra parte en Europa tienen representación política.

¿Le aplica a Luis Ramfis Dominguez Trujillo el articulo 20 de la constitución?

Este es uno de los argumentos mas esgrimidos por la mayoría de las personas, pero vamos a analizarlo.

En el artículo 20 de la referida Constitución de 2010 se estableció lo siguiente:

“se reconoce a dominicanos y dominicanas la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra Nacionalidad no implica la perdida de la dominicana”.

Hasta esta parte le aplicaba desde el 1844 hasta el 2009.

Ahora bien, el párrafo único ingresado en la constitución del año 2010 que no existía antes en ninguna de las constituciones anteriores reza así:

“Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con 10 (diez) años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida”.

¿CUANTAS CLASES DE NACIONALIDAD EXISTEN?

A. Nacionalidad Originaria:

Es aquella que proviene del hecho mismo del nacimiento de una persona en un Estado determinado.

B. Nacionalidad Adquirida:

Es aquella que proviene del cambio voluntario de nacionalidad.

SISTEMAS QUE NOS PERMITEN VERIFICAR ES DE NACIONALIDAD ORIGINARIA:

A. Ius Soli: (Derecho del suelo).

Este sistema es para determinar si la nacionalidad en suelo dominicano.

B. Ius Sanguinis: (Derecho de la Sangre)

Es aquel sistema que permite transmitir la nacionalidad paterna, se reconoce como nacional al hijo nacido fuera del territorio hijo de los padres nacionales. Este principio es de origen Romano.

C. Sistema mixto:

Es la aplicación conjunta de ambos principios, y ha sido adoptada por la mayoría de los países.

Adoptar otra nacionalidad si desde el nacimiento somos dominicanos.

El jus sanguinis esta establecido en el art. 18. 1.4.6, si la constitución establece la nacionalidad a hijos de dominicanos de 3 maneras favorables.

El artículo 18.6, sin embargo, establecen el derecho a los hijos de dominicanos que hayan nacido en cualquier otro país del mundo y existe un argumento valido y legal desde el punto de vista de la capacidad del menor, de que los descendientes de los criollos en el exterior, no nacieron en ultramar por voluntad propia, sino porque sus padres así lo decidieron, por lo que la ley establece que luego de la mayoría de edad es que son capaces en derecho.

El articulo 9 del código civil dominicano establece quienes son dominicanos y por lo tanto gozan de los derechos civiles.

La ley 659 establece los registros de nacimiento de los hijos de dominicanos nacidos en el extranjero.

PRUEBAS DE LA NACIONALIDAD DOMINICANA, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

De conformidad con la Ley Sobre Cédula de Identificación Personal No. 6125, el Código Civil, la Ley 659, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se establece de manera clara quienes son dominicanos y por lo tanto gozan de los derechos civiles y políticos, a elegir y ser elegidos.

¿Cuales son los requisitos que establecen la constitución para ser presidente de la República Dominicana?

El artículo 123 de la Constitución establece los requisitos para ser Presidente de la República, se requiere:

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 2) Haber cumplido treinta años de edad; 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.

Entonces bajo esos argumentos, no hay impedimento constitucional ni legal para que este candidato aspire a la Presidencia de la República Dominicana en el año 2020.

Porque es dominicano de origen, tiene mas de 30 años, esta en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y nunca ha estado en servicio militar. Por lo que no tiene impedimento.

La confusión con la situación de Ramfis Dominguez, que tanto, expertos y neófitos cacarean, pues en no distinguir la diferencia intrínseca contenida en el párrafo del artículo 20 que trata de la doble nacionalidad, reconocida como una facultad de todo dominicano de adquirir otra nacionalidad, es decir, el dominicano por derecho de suelo (jus soli) goza de la facultad de adquirir otra nacionalidad, sin que necesariamente pierda la suya, ese artículo 20 en nada puede aplicarse a RAMFIS DOMINGUEZ TRUJILLO, en razón a que el no nació en República Dominicana, sino que, su nacionalidad se deriva de su ascendencia, hijo de padres dominicanos, derecho de sangre (Jus Sanguinis), el párrafo del artículo 20 se refiere en primer término al dominicano que viviendo en otro estado o nación haya adquirido esa otra nacionalidad, debe de renunciar a esas nacionalidad o el dominicano hijo de dos extranjeros legales que haya nacido en República Dominicana y que tenga la nacionalidad de sus padres y la nuestra, debe de renunciar a aquella, situación que nada tiene que ver con el caso específico de Ramfis Dominguez Trujillo, por la razón de que él, no adquirió otra nacionalidad sino, que esta proviene de su nacimiento a la cual no puede renunciar, toda vez que ese evento no fue escogido por él, y nadie puede retrotraerse en el tiempo y cambiar lo ocurrido como su nacimiento, como atributo inherente a su propia personalidad y que le da origen a su identidad como persona, la nacionalidad que el adquiere por el Jus Sanguinis, es la Dominicana y sería un absurdo plantear que renuncie a la misma, por lo tanto, la inaplicabilidad del párrafo del artículo 20, en el sistema del Jus Soli es ostensible, y su planteamiento es inaudito e inverosímil para tratarlo con preclaro razonamiento lógico.

Ahora bien, se puede dar el caso, de un dominicano nacido en República Dominicana, hijo de padres extranjeros en condiciones de legalidad, a este ciudadano si debe de aplicársele el párrafo del artículo 20 ut supra, puesto que el legislador lo que pretende evitar es que ese dominicano que eventualmente fue extraído del suelo patrio y educado en un país diferente, con lengua y cultura diferente y posteriormente regresa y opta por la doble nacionalidad, ahí si es aplicable dicho párrafo, ya que debe aclimatarse, culturalizarse y habituarse en el periodo de diez (10) años, a la vida en nuestra sociedad.

Luego de un Dominicano convertirse en ciudadano, caso de Ramfis, goza de los derechos de elegir y ser elegido, por lo que está facultado para ser Presidente o Vicepresidente, al estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos, sostenido por la supremacía del derecho de igualdad tal como les he dicho.

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